Origen de prisión preventiva oficiosa

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Foto: Pixabay

En México, la prisión preventiva tuvo su génesis con la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia penal, de junio de 2008, la cual modificó el artículo 16 constitucional, incorporando la figura del juez de control como parte del Poder Judicial y otorgándole facultades para resolver sobre la aplicación.

La duración de la prisión preventiva. Antes podía durar lo que durara la pena del delito imputado. Ahora, “su plazo” no podría “exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado”. No es lo ideal —pues la norma castiga a las personas por defenderse—, pero al menos se impuso un límite temporal.

Otro cambio relevante fue que, para todos los demás delitos donde no procediera la prisión preventiva automática, la persona llevaría su proceso en libertad y, sólo de manera excepcional, se dictaría la prisión preventiva justificada. Para ello, el ministerio público la tendría que solicitar ante el juez en una audiencia, donde se debía acreditar, con evidencia, que otras medidas cautelares eran insuficientes para garantizar 1) la comparecencia del imputado en el juicio; 2) el desarrollo de la investigación; y 3) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. También podría dictarse la prisión preventiva cuando la persona imputada se encuentre en proceso o ya haya sido sentenciada por la comisión de un delito doloso.

Pero ¿Qué pasó con la prisión preventiva oficiosa? Persistió. La diferencia es que se estableció expresamente en la Constitución una lista que acotaría su procedencia a ciertos delitos “de alto impacto social” y, con ello, presuntamente reducir su uso. La prisión automática, entonces, sólo aplicaría para casos de “delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

La reforma de 2008, en adición, dejó algunos delitos “abiertos” en esta lista. Este es el caso, por ejemplo, de los “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos”, que permitían incorporar más delitos a esta lista a través de la legislación estatal o federal, burlando el mandato constitucional.3 Con la centralización en un solo código del proceso penal en 2013, esta facultad se restringió a la legislación federal, impidiendo su ampliación estatal indiscriminada.4

A pesar de todas sus deficiencias y de haber introducido la figura al texto constitucional, la reforma sí contribuyó en tres cosas:

1) limitó la prisión preventiva oficiosa sólo a la lista de delitos previstos en la Constitución, contrario a lo que sucedía antes;

2) obligó a justificar esta medida para todos los demás delitos ante un juez, quien tendría que evaluar si la medida es proporcional a lo que se quiere proteger; y

3) establecía —y privilegiaba— diversas medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva en la legislación secundaria.

Estas condiciones, junto con la entrada del nuevo sistema acusatorio, permitieron, en general, una baja de las personas privadas de la libertad, y de la población privada de la libertad sin sentencia. Es decir, en prisión preventiva, en particular, como se observa en la siguiente gráfica que muestra la tasa de personas privadas de la libertad, con y sin sentencia.

Como puede verse, a partir de 2008, la tasa de la población privada de la libertad en prisión preventiva se mantuvo más o menos estable hasta el 2014, que es cuando comenzó a disminuir. Este cambió coincide con la entrada, en todo el país, del nuevo sistema penal. La tasa de personas en prisión preventiva bajó en 2015, disminuyó exponencialmente en 2016 y siguió reduciéndose en 2017, 2018 y 2019. Hasta que la tendencia se revirtió. Después de cinco años de ver una reducción, en 2020 hubo un aumento de las personas en prisión preventiva —en plena pandemia—5 y este año es posible ver también un incremento. ¿Qué está detrás del cambio?

La última modificación importante a la regulación constitucional de la prisión preventiva oficiosa ocurrió precisamente en 2019, cuando, a pesar de numerosas voces en contra, se extendió el catálogo de delitos que la ameritan en el texto constitucional. Además de los contemplados previamente,6 se sumaron otros 11 delitos.7 ¿Cómo se justificó la reforma de 2019? De acuerdo con la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, como una forma de combatir “la coyuntura de violencia, impunidad e inseguridad que afecta a las personas en todo el territorio nacional desde hace más de una década, y que ha rebasado el espíritu garantista del nuevo sistema de justicia penal”.

Como vemos, en México nuestra Constitución prevé la prisión preventiva oficiosa desde su génesis en 1917, con algunas modificaciones al paso del tiempo. Aunque hubo un esfuerzo de reformar esta figura en 2008, las recientes modificaciones constitucionales confirman el descrédito de la justicia penal. En breve: igual que en 1917, seguimos apostando por encarcelar primero, investigar después; preferimos el castigo anticipado al debido proceso.

“Razones” político-criminales sobre la constitucionalización de la prisión preventiva oficiosa. 

Hasta bien entrado el siglo XXI, el sempiterno debate sobre los presos sin condena se torna como uno de los principales vejámenes en materia de Derechos Humanos de México. Los lineamientos constitucionales de la prisión preventiva fueron recrudecidos por el modelo procesal penal de corte acusatorio, instaurado en la reforma constitucional al sistema de justicia penal de 2008. A pesar de que la misma, buscaba extirpar las prácticas inquisitoriales de nuestro sistema mixto, paradójicamente, la medida cautelar en comento cobró gran relevancia, como se advierte en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley suprema mexicana. En tal sentido, la incorporación de la “oficiosidad”, de la considerada última ratio de las medidas cautelares de carácter personal. Una contradicción para un modelo que pretendía alinearse con el garantismo penal en el que, lejos de acotarse sus alcances, por el contrario, se fortaleció en el artículo 19 constitucional; contradicción que, dicho sea de paso, comprueba la tesis doctrinal de que no existen, no han existido, y posiblemente nuca existirán, modelos procesales penales ciento por ciento puros. Las “razones” político-criminales para su constitucionalización, en el marco de la discusión de la reforma, fueron las siguientes: Prisión preventiva y delitos graves. A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio Texto Constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional. Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva. El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el Juez aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos. La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley. 5 Con base en lo anterior, se estimó la pertinencia de que fuese el juzgador, quien ordenase la prisión preventiva oficiosamente, con la única circunstancia de que el Ministerio Público acreditara, en audiencia, las condiciones exigidas por la propia Constitución6 , para vincular a proceso a una persona imputada, en tratándose de: a) cuatro tipos penales , b) medios comisivos , y 6 Esto es, cuando otras medidas cautelares no fuesen suficientes para: a) garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; b) el desarrollo de la investigación; c) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; y d) así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. 5 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos c) tres bienes jurídicos 7. Todo un galimatías conceptual, cuya finalidad fue la de quitar al legislador ordinario, la facultad de establecer los delitos graves que ahora, el Poder constituyente, fijaba “limitativamente”; empero, lejos de restringirse la procedencia de la medida cautelar que nos ocupa, se abría un abanico de posibilidades para la misma, en el marco de los llamados “delitos de alto impacto”, los cuales aquejaban a nuestro país por aquella data. De esta forma, el modelo acusatorio mexicano -cual contrato bancario- matizó los aparentes “candados” a la prisión preventiva, dentro del artículo 19 de la Ley de leyes, contemplando, una serie de supuestos que controvierten su esencia misma

8. Situaciones que – cual verdad de Perogrullo-, violentan el principio de presunción de inocencia que, igualmente se incorporó -con todas sus letras-, dentro del primer párrafo del artículo 20 de la Carta magna, como la “gran novedad” de la reforma constitucional al sistema de justicia penal. III. Númerus clausus de los delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa en la reforma constitucional de 2008, y su ubicación en la legislación secundaria. Con la publicación del Decreto de reformas constitucionales de 2008, la procedencia de la prisión preventiva oficiosa siguió los planteamientos político-criminales expuestos en el punto anterior, quedando establecida dentro del segundo párrafo, segunda hipótesis, del artículo 19 constitucional; hipótesis sobre la cual han recaído dos reformas posteriores, cuyo desarrollo e implicaciones expondremos en este apartado. En aquella data, dicho numeral a la letra establecía: (…). El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Por virtud de la lectura de este precepto, a continuación nos permitimos ubicar las normas secundarias, en las que se hallan tipificados los delitos en cuestión9 ; algunos de ellos son competencia exclusiva del ámbito federal, en tanto que otros, son también materia competencial del fuero común; para tal efecto, aludimos únicamente los contemplados por el primer fuero, siguiendo las disposiciones del artículo 16710 del el Código Nacional de Procedimientos Penales11 , relativo a las causas de procedencia de la prisión preventiva oficiosa. 1. En el caso de la delincuencia organizada, este es un delito que de manera sui generis, se encuentra tipificado en el noveno párrafo del artículo 16 de nuestra propia Constitución 12. Ésta dentro de su artículo 73, fracción XXI, inciso b, determina una regulación específica para dicha materia, es la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; ordenamiento que desarrolla las diversas hipótesis sobre delincuencia organizada, en sus artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter; en el segundo párrafo de su artículo 3o, consigna la procedencia de la medida cautelar, para todos esos supuestos. 2. El homicidio doloso está tipificado tanto a nivel federal como local. Se trata de un delito considerado como grave por la importancia del bien jurídico que protege; por lo que hace al Código Penal Federal, se contempla en sus artículos 302 en relación con el 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323.

3. El delito de violación, igualmente es materia de regulación tanto federal como local. Dentro del primer fuero, está contenido en los artículos 265, 266 y 266 Bis de la legislación penal sustantiva federal. 4. Respecto del secuestro, sus diversos tipos penales se hallan consignados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; en términos de esta, los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados sus artículos 9, 10, 11, 17 y 18, estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa durante el proceso penal. 5. Los “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos”, aluden a un modus operandi para cualquier conducta típica, en la que se utilizan -valga la redundancia-, las armas13 y explosivos regulados que señala la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; dado el carácter Federal de la ley, dicha materia no puede ser abordada por la legislación local. 6. Los “delitos contra la seguridad de la nación”, están tipificados en el Título Primero del Código Penal Federal 14, escapando también de la regulación a nivel local. En dicho catálogo, ubicamos los delitos de: a) Traición a la patria. b) Espionaje. c) Terrorismo, y terrorismo internacional. Respecto de este último, el artículo 167 de la legislación penal adjetiva nacional, extrapola una conducta que forma parte de los “delitos contra el Derecho internacional”, tipificados en el Título Segundo de la legislación penal sustantiva federal; consideramos que ello contraviene la norma constitucional. d) Sabotaje. e) Así como los delitos previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145. 7. Los delitos cometidos “contra el libre desarrollo de la personalidad”, en tratándose de los tipificados por el Título Octavo del Código Penal Federal, son: a) Corrupción de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. b) Pornografía de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. c) Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. d) Lenocinio de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. e) Pederastia. 8. Finalmente, los delitos contra la salud están dentro de los supuestos que el legislador puede regular como delitos graves, y decretar que se aplique la prisión preventiva de manera oficiosa. Para el caso del Código Penal Federal, estos delitos son los previstos en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero, correspondientes al Título Séptimo del ordenamiento en cuestión.

PRISION PREVENTIVA OFICIOSA (25 OCT 2021)

El Pleno de la Suprema Corte analizó la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Senado de la República, en la cual impugnaron el decreto publicado el 8 de noviembre de 2019 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación. Como primer tema, el Pleno determinó que el proceso legislativo que dio origen a dicho Decreto fue válido, pues durante su tramitación no se cometieron violaciones con potencial invalidante. No obstante, una mayoría de Ministras y Ministros determinó que los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional el cual establece como amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II, III, del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual prevé la prisión preventiva ociosa para los delitos de contrabando, defraudación, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados son inconstitucionales. En la sesión, algunas Ministras y Ministros señalaron que el legislador se excedió al calificar los delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última, y, por ende, tampoco fue válido que los calicara como delitos que ameritan prisión preventiva en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución. Esto último, pues el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva ociosa. Otros Ministros, por su parte, consideraron que las normas eran inconstitucionales ya que, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que sólo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia o afectará la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Por tanto, dado que las normas en cuestión imponían la prisión preventiva de forma ociosa (es decir, en automático) considerando únicamente el tipo de delito, estimaron que las mismas resultaban contrarias a los derechos humanos reconocidos por la Constitución. Acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019. Comunicado 325 https://bit.ly/3EuZ1PW P

Comunicados de Prensa

No. 325/2021

Ciudad de México, a 25 de octubre de 2021

SCJN INVALIDA PRECEPTOS QUE CALIFICABAN LOS DELITOS DE CONTRABANDO, DEFRAUDACIÓN FISCAL Y LOS RELACIONADOS CON LOS COMPROBANTES FISCALES FALSOS COMO AMENAZAS A LA SEGURIDAD NACIONAL Y LOS CONSIDERABA DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, analizó la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Senado de la República, en la cual impugnaron el Decreto publicado el 8 de noviembre de 2019 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación.

Como primer tema, el Pleno determinó que el proceso legislativo que dio origen a dicho Decreto fue válido, pues durante su tramitación no se cometieron violaciones con potencial invalidante.

No obstante, una mayoría de Ministras y Ministros determinó que los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional ―el cual establece como amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal― y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II, III, del Código Nacional de Procedimientos Penales ―el cual prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados― son inconstitucionales.

En la sesión, algunas Ministras y Ministros señalaron que el legislador se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última, y, por ende, tampoco fue válido que los calificara como delitos que ameritan prisión preventiva en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución. Esto último, pues el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa.

Otros Ministros, por su parte, consideraron que las normas eran inconstitucionales ya que, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que sólo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia o afectará la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia

Por tanto, dado que las normas en cuestión imponían la prisión preventiva de forma oficiosa (es decir, en automático) considerando únicamente el tipo de delito, estimaron que las mismas resultaban contrarias a los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

De este modo, al alcanzarse una votación mayoritaria contraria a la propuesta, las y los Ministros decidieron turnar el asunto a otra u otro integrante de la mayoría, quien en su momento presentará una nueva propuesta de resolución, en la que se analizarán el resto de los temas planteados por los accionantes.

Acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 2019.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

TRIBUNAL EN PLENO ASUNTO ANALIZADO EL 25 DE OCTUBRE 2021 Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 #PrisiónPreventivaOficiosa #DelitosFiscalesYSeguridadNacional El Pleno de la SCJN, con motivo del análisis de dos acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por la CNDH e integrantes del Senado de la República, reconoció la validez del procedimiento legislativo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal; lo anterior, al advertir que durante la substanciación de dicho procedimiento legislativo no se actualizaron violaciones que ameritaran su invalidez. Sin embargo, el Pleno, por mayoría de ocho votos de sus integrantes, determinó que los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales, al disponer, respectivamente: que son amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal señalados en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, que ameritarán prisión preventiva oficiosa los delitos de contrabando, defraudación fiscal, y la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Para sostener la invalidez de tales preceptos, algunos Ministros integrantes del Pleno argumentaron, en esencia, que los delitos señalados no pueden considerarse amenazas a la seguridad nacional; que el Poder Legislativo no está facultado para ampliar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa establecido en el artículo 19 constitucional; y, que dichas normas contravienen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al derecho a la libertad personal y presunción de inocencia. Dado que el proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno proponía reconocer la validez de las normas en cuestión, se decidió desecharlo y turnar el asunto a un integrante de la mayoría, a fin de que presente una nueva propuesta.

ASUNTO RESUELTO EL 26 DE OCTUBRE 2021 Acción de inconstitucionalidad 64/2019 #LeyNacionalSobreUsoDeLaFuerza El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, a través de la cual argumentó la existencia de omisiones legislativas y demandó la invalidez de los artículos 6, fracción VI, en la porción normativa que señala “fuerza epiletal”; 36, en la porción normativa que indica “desde la planeación”; 27, primer párrafo; y 28 de la Ley Nacional Sobre Uso de la Fuerza, publicada el 27 de mayo de 2019 (Ley Nacional). Al respecto, el Pleno determinó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Declarar que el Congreso de la Unión incurrió en omisiones legislativas relativas de competencia de ejercicio obligatorio, al no establecer en la Ley Nacional la finalidad del uso de la fuerza pública, ni la sujeción de la misma a los principios de racionalidad y oportunidad (obligación prevista en los numerales 1 y 3, de la fracción III, del artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el 26 de marzo de 2019). • Declarar que el Congreso de la Unión no incurrió en omisiones legislativas respecto a la obligación de regular en la Ley Nacional lo concerniente al adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales; a la distinción y regulación de dichas armas, así como a la sistematización y archivo de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones (obligación prevista en los numerales 4, 6 y 9, de la fracción III, del artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas constitucionales aludido). • Declarar la invalidez de la porción normativa que señala “epiletal”, contenida en la fracción VI, del artículo 6 de la Ley Nacional, al considerar que genera inseguridad jurídica, pues, por un lado, la fuerza epiletal, según el concepto que la contiene, se refiere a la fuerza previa a la letal, y, por otro lado, dada su concepción, la fuerza epiletal permite el empleo de armas de fuego, las cuales se presume son exclusivas para la fuerza letal. • Reconocer la validez del artículo 36, en la porción normativa que indica “desde la planeación”, de la Ley Nacional. Cabe señalar que dicho artículo dispone que en aquellos operativos en los que se requiera y autorice “desde la planeación” el uso de la fuerza letal, se podrán utilizar dispositivos tecnológicos con el fin de registrar audiovisualmente el desarrollo del operativo con fines de verificación. Para el Pleno, la porción normativa resultó válida, ya que, al interpretarse junto a otros preceptos de la Ley Nacional, se advierte que no autoriza el uso de la fuerza letal, y que su empleo debe sujetarse a los principios y niveles de uso de la fuerza establecidos en dicho ordenamiento. • Reconocer la validez de los artículos 27, párrafo primero, y 28 de la Ley Nacional, que prevén que no podrán usarse armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas con objeto lícito; y que, cuando las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo con los distintos niveles de fuerza establecidos en ese ordenamiento. Lo anterior, al considerar, en esencia, que tales disposiciones no contravienen los derechos de seguridad jurídica, libertad de expresión, libertad de reunión y el principio de legalidad. • Condenar al Congreso de la Unión para que, en la Ley Nacional, establezca la finalidad del uso de la fuerza y su sujeción a los principios de racionalidad y oportunidad. ASUNTO RESUELTO EL 28 DE OCTUBRE 2021 Acción de inconstitucionalidad 208/2020 #SancionesFijas #ProporcionalidadDeLasPenas El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que señala “y multa de trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización”, contenida en el párrafo primero, del artículo 187 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí (reformado mediante Decreto publicado el 14 de abril de 2020), que se refiere a una de las sanciones aplicables para quien cometa el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, esto es, transmita, publique o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Lo anterior, al considerar que dicha porción normativa contraviene el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 constitucional, al no establecer un parámetro mínimo y uno máximo que permita a la autoridad judicial individualizar la sanción (multa) en función de la gravedad del delito cometido, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste se colocó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma de intervención. Asimismo, el Pleno invalidó por extensión de efectos la diversa porción normativa que indica “y la sanción pecuniaria”, prevista en el párrafo tercero del precepto legal aludido, al advertir que depende de la porción previamente invalidada. Finalmente, el Pleno estableció que las declaraciones de invalidez, por tratarse de la materia penal, tendrían efectos retroactivos a la fecha en que entraron en vigor, es decir, al 15 de abril de 2020.

COMENTARIOS – CONCLUSIÓN PERSONAL

En últimas fechas la Corte en pleno, está convencida del respecto cabal de lo que señala nuestra supra norma, sin embargo los ministros están seguros que lo señalado por el segundo párrafo del artículo 19 de la CPEUM, contraviene a lo descrito en el artículo 1º del mismo ordenamiento, en el cual se deben salvaguardar a toda costa los Derechos Humanos reconocidos cabalmente en junio de 2011, por lo que la medida del Prisión Preventiva Oficiosa como medida cautelar, violenta los derechos fundamentales del indiciado, ya que con esta medida de una sentencia anticipada, se determinó el uso del derecho penal del enemigo en el catálogo descrito por el numeral 19 de nuestro máximo ordenamiento.

Es importante analizar si la medida que nace para contener actos que fracturen bienes jurídicos tutelados de imposible reparación o es una medida excesiva donde el Estado Mexicano justifica la ineficiencia de la contención de la conducta violenta social en donde se han erosionado ciertos valores de convivencia entre los mexicanos. 

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